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Fallos: 341:615 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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rresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (considerando 5"). Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda— en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales.

En tales condiciones, a partir de la línea de razonamiento allí plasmada, en cuestiones como las aquí planteadas en las que no se verifica la existencia de un órgano superior común, y dadas las competencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, corresponde, del mismo modo, hacer mérito de las circunstancias apuntadas para determinar el órgano que debe dirimir el conflicto suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29.

5 Que por tal motivo, debe abandonarse el criterio que situaba a los supuestos bajo examen en la excepción prevista en el citado artículo 24, inciso 7, según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían ser resueltos por la cámara de la que dependía el juez que primero hubiese conocido y, en consecuencia, establecer que corresponde a esta Corte Suprema resolverlos en virtud de lo dispuesto en el primer supuesto contemplado en la referida norma.

6 Que así sentado que le compete a esta Corte conocer en el presente conflicto de competencia y toda vez que del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advierte, hasta el presente, la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1 de la ley 24.051 que habilitan su aplicación, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 325:269 y 327:212 , corresponde declarar que resulta competente para seguir conociendo en la causa la justicia nacional en lo criminal de instrucción, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-615

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