III-
En primer lugar, es necesario recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes; exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (Fallos:  329:3488  ;  330:2134  ). 
Sentado ello, resulta pertinente señalar que no se encuentra controvertido que el infortunio tuvo lugar el 06/04/08 (fs. 9, 21 y 48 vta.).
Asimismo, que Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. recibió de Mapfre ART S.A., la aseguradora contratada por el empleador del demandante, la suma de $182.669,42, para que administrara los pagos inherentes al trabajador bajo la forma de "renta periódica", en el marco de la póliza 100.227 -con vigencia a partir del 01/06/13-, emitida en los términos del contrato suscripto con el actor (v. fs. 25, 26, 27, 30/38 y 46 vta).
En ese contexto, el a quo omitió valorar que las partes son contestes respecto a que se suscribió un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño -si bien la actora impugnó el pago a través de una renta periódica- por lo que no parece razonable condenar a la aseguradora a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder.
De ese modo, sin perjuicio de la naturaleza de los intereses impuestos por la Cámara, resultaba menester examinar si ello constituía una obligación a cargo de esa parte, por el período anterior al depósito referido y si esa aseguradora, además, debía afrontar el pago del capital no transferido. En ese sentido, el pago único no debería ser comprensivo de las sumas que no fueron transferidas y por lo tanto, no formaban parte del contrato suscripto.
Al respecto, también cabía considerar que la propia demandada depositó la reserva del contrato de renta vitalicia del actor al momento de la contestación de la demanda a los efectos de que la jueza a quo decidiera si procedía en consecuencia el pago único al actor, pago al cual alega no haberse opuesto pero que no podría haberlo decidido en forma unilateral atento el carácter irrenunciable del contrato de renta vitalicia (fs. 46, 52 y 53). Además, la propia actora retiró el giro respecto de esas sumas el 05/12/14 (fs. 67).
Por ello, en este punto, el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucio
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:529 
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