SEGURO DE RETIRO
Es arbitraria la sentencia que omitió valorar que las partes fueron contestes respecto a que se suscribió un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño -si bien la actora impugnó el pago a través de una renta periódica- por lo que no parece razonable condenar a la aseguradora de retiro que recibió el monto de la ART a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder. 
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
T La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la demandada a abonar a la actora una prestación dineraria que elevó a la suma de $1.110.079,88, más intereses, en un pago único (fs. 61/65 y 107/117).
Para llegar a ello, en primer lugar, afirmó que nada obsta a que la compañía de seguros de retiro demandada restituya al actor el monto que, en su momento, le fue transferido por la aseguradora de riesgo de trabajo a nombre del beneficiario.
Por otra parte, concluyó que correspondía la actualización del monto de condena en los términos de la ley 26.773 -B.O. 26/10/12-, sin perjuicio de que el hecho dañoso había ocurrido con anterioridad a la sanción de la norma, el 06/04/08. Al respecto, señaló que la medida es consecuencia de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en el marco de los principios de progresividad y justicia social, por lo que resultaba procedente para la reparación pendiente.
En igual sentido, el tribunal remarcó que la ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, pero que fuera de esto no hay retroactividad y la nueva ley
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:527 
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