De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en las actividades asistenciales pactadas con el profesional quien contaba con la libertad de aceptar o bien negarse a realizar nuevas tareas.
No obstante la claridad de los términos transcriptos, la cámara juzgó que "los testigos [...] dieron cuenta del trabajo subordinado que realizaba el actor, esto es, de acuerdo a las pautas, lugar e indicaciones de la demandada" —en alusión al Hospital Alemán- (fs. 1120/1121).
En virtud de las consideraciones previamente desarrolladas, el a quo no pudo otorgarle a dichas circunstancias, sin más, valor decisivo a los fines de concluir en la existencia de una relación de naturaleza dependiente. Corresponde señalar que el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación, por ejemplo, de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831 ).
En efecto, tales "pautas, lugar e indicaciones de la demandada" podían ser consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (conf. doctrina de Fallos: 323:2314 y 326:3043 ; voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53 ).
Si se entiende que la sola verificación y control supone un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad —obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un "control" sobre la prestación (conf. el aludido voto en Fallos: 338:53 ).
ce) En tercer lugar, las normas de la Guía disponen que los médicos solo perciben los honorarios por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar el quantum de dicha contraprestación.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:453
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