de servicio conlleva "una gravedad cierta para todas las empresas que [...] funcionan como prestadoras directas del sistema de salud" fs. 1136 vta./1137).
Describe que, desde sus inicios, la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vínculo extra laboral y que con ese carácter se desarrolló durante siete años, período durante el cual lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes a las mismas. Destaca que si el doctor Rica "no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC" (fs. 1138 vta.).
Aduce que la cámara no tuvo en cuenta que es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios, asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o en los establecimientos asistenciales que se vinculan contractualmente con la sociedad. Explica que solo se relaciona con el Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de servicios y niega que constituyan un conjunto económico ni que se hayan realizado maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la ley 20.744, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento, informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos, y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.
3") Que, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 por la que corrió vista de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó a las demandadas a depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs.
1197; 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de eje
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:448
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