Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan con respecto a la aserción de la alzada relativa a la abrogación de la referida figura jurídica-contractual del derecho civil, puesto que importa una mera afirmación dogmática que no reconoce basamento normativo ni fáctico. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil, por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield que preveía la contratación en los términos de la locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en el artículo 1251 —y siguientes— del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la ley 20.744 —que contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure— admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.
6) Que la ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (artículo 4"), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (artículo 21), siendo típico del vínculo laboral las dependencias jurídica, económica y técnica.
Frente a una norma de carácter inclusivo como el artículo 23 de la ley 20.744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse.
Sentado lo anterior, la regla que surge de la sentencia apelada lleva ala calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como "dependientes" e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan in
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:450
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