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Fallos: 341:423 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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1 Que mediante resolución obrante a fs. 24, el Tribunal desestimó la queja interpuesta por la actora por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 7", incisos b y c, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

27) Que la recurrente a fs. 52/54 plantea revocatoria contra la citada resolución. Señala que la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario federal exigido en el inciso b, se ha presentado en el momento de ingresar la queja y que además se ha cargado en el sistema de escritos electrónicos.

Con relación a la omisión del requisito exigido en el inciso c de la mencionada acordada, concluye que no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva por encontrarse en soporte digital.

3 Que a fs. 57 la Directora General de la Mesa de Entradas del Tribunal, informa que las copias del recurso extraordinario no fueron adjuntadas por el recurrente en oportunidad de interponer el recurso de hecho.

4 Que conforme surge de la consulta digital del expediente de la referencia, si bien consta la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario, por no tratarse de un escrito de mero trámite, debió cumplir con la obligación de presentar el original en soporte papel, tal como lo exige la acordada 3/2015 (conf. causa CSJ 475/2017/RH1 "Scarimbolo, Martín c/ Pereyra, Guillermo Eduardo s/ revisión de cosa juzgada", sentencia del 31 de octubre de 2017), igual temperamento corresponde seguir con relación al incumplimiento del requisito previsto en el inciso c de la acordada 4/2007.

Por ello, se desestima el pedido de revocatoria interpuesto a fs.

52/54. Notifíquese y estese a lo resuelto por el Tribunal a fs. 24.


RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI
según su voto).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-423

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