social... que la actora mientras hacía esas labores en REMAR estudiaba abogacía en sus ratos libres"; "no [había] un horario fijo en ese lugar" (fs. 495 vta./497 vta.). Ninguna consideración merecieron tales circunstancias en el fallo recurrido lo cual contrasta manifiestamente con lo acontecido en la sentencia de primera instancia donde su ponderación fue determinante para arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la demandante no habían sido de índole laboral (fs. 471/480).
En tales condiciones, la sentencia recurrida deviene dogmática y no constituye un acto judicial válido por lo cual, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, corresponde dejarla sin efecto, sin que ello importe abrir juicio sobre el resultado definitivo del pleito.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas por su orden, en atención a la naturaleza de los derechos en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Hágase saber y, oportunamente, remítase.
RicarDo Luis LoRENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco en disidencia)— Juan CarLos MAQUEDA — Horacio Rosattr (en disidencia) — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1.
HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO
ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:421
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