la Corte ha establecido que lo relativo a la existencia o inexistencia de un vínculo laboral entre las partes y a la apreciación de los elementos demostrativos de ella remite al análisis de temas de hecho, prueba y derecho común (Fallos: 291:187 , "Lopez", que, como regla, son propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1078 , "Ortega"; 329:4032 , "Grosvald", entre otros); máxime cuando lo resuelto se funda en argumentos no federales que resultan suficientes para sustentar la decisión e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986 , "Frieboes"; 328:2031 , "Gador", entre otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
310:2277 , "Vidal"; 308:2351 , "Nuñez"; 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao"; 326:297 , "Sanes", entre otros).
En el caso de autos, la demandada reconoció la prestación de servicios de la actora en su favor (fs. 94 vta./95). En consecuencia, el a quo estimó aplicable la presunción prevista en el artículo 23 de la ley 20.744 que establece que "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". A su vez, la demandada argumentó en su conteste que el carácter de esa prestación era benévolo pues obedecía a motivos religiosos, desinteresados y benéficos (fs. 94 vta.). Con respecto a ello, la cámara resaltó, en los términos del artículo 115 de esa ley, que el trabajo no se presume gratuito.
En ese marco, correspondía a la demandada acreditar la inexistencia de la relación laboral en virtud del carácter benévolo de la prestación o la calidad de socia de la accionante. Esos extremos, conforme el análisis que realizó la cámara de la prueba documental y testimonial producida en autos, no fueron acreditados. Además, resaltó los dichos de la demandada en cuanto reconoció proveer a la actora de todos los medios necesarios para vivir (fs. 95 in fine). Sobre esa base, y en virtud de las presunciones mencionadas, tuvo por probada la relación de trabajo.
Por lo expuesto, entiendo que el a quo realizó una interpretación de los artículos 23 y 115 de la ley 20.744 y de los elementos probatorios
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:418
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