Resaltó que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro y no una entidad religiosa inscripta en el registro Nacional de Cultos. Sobre esa base, y ante el reconocimiento de la demandada de la prestación de servicios de la actora, estimó aplicable lo dispuesto por los artículos 23 -presunción de existencia del contrato de trabajoy 115 -presunción de onerosidad del contrato laboral- de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
En ese marco, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten el carácter benévolo de la prestación ni la calidad de socia de la actora. A su vez, agregó que la demandada le proporcionó a la actora los medios económicos necesarios para desarrollar una vida digna vivienda y automóvil, entre otros-.
Por ello, consideró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
II-
Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario fs. 511/531), que fue replicado (fs. 533/5337), y cuya denegatoria (539) dio origen a la queja en examen (fs. 62/66 del cuaderno respectivo).
El recurrente se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, pues afirma que la sentencia en crisis contiene un fundamento solo aparente que no se sustenta con las constancias comprobadas de la causa en virtud de que el a quo realizó un análisis parcial de las pruebas producidas.
Por un lado, sostiene que el a quo no ponderó que la demandada no tiene fines de lucro. A su vez, afirma que omitió valorar la prueba testimonial que acreditaba el carácter no retribuido de los servicios prestados por la actora.
Por otro lado, puntualiza que la actora desempeñó su función en la comisión revisora de cuentas en carácter de socia plena de la demandada.
Sobre esa base, estima acreditado que los servicios prestados por la actora no configuran una relación de trabajo y, en consecuencia, la cámara realizó una interpretación irrazonable del artículo 23 de la ley 20.744.
III-
En mi entender; las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:417
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