para la obtención de información respecto de los "blancos enemigos" y la apreciación, con base en ella, de sus capacidades y vulnerabilidades fs. 18805 vta. y 18812 y vta.).
Desde esa perspectiva, concluyó que la función del condenado era "primordial para llevar a cabo el sistema represivo implementado", pues se necesitaba de alguien que proveyese la información necesaria a fin de determinar los objetivos de ataque, sin la cual las detenciones y posteriores torturas y muertes "hubieran sido fortuitas". Conclusión que, a la vez, sustentó con nueva cita del reglamento RC-9-1, al observar que la tarea de inteligencia era "la base fundamental en que se apoyl[6ó] la lucha contra la subversión" fs. 18813 y vta).
En mi opinión, esas consideraciones no resultan refutadas ni pueden considerarse irrazonables por las observaciones de la defensa, referidas a que F: no estaba preparado para realizar tareas de inteligencia y que de ellas se ocupaba, en rigor, el Destacamento 141. Pues no advierto, ni la parte lo explica, por qué el condenado fue designado como Jefe del G?, si no era alguien competente para llevar a cabo las tareas propias del cargo, además de que el tribunal oral ya había sostenido, sin réplica defensiva, que F. cumplía con su tarea independientemente "de la información obtenida por el Comandante y Segundo Comandante a través del Destacamento de Inteligencia 141, que conforme ha quedado acreditado en sentencias anteriores de este tribunal, abarcaba el circuito informativo fundamentalmente del centro clandestino de detención "La Perla" (fs. 17468).
Una vez acreditada la función que debía cumplir el condenado, el a quo repasó aquellos datos acerca de su actuación concreta que, desde su óptica, la confirman razonablemente.
En ese sentido, destacó su participación en las reuniones periódicas de la Comunidad Informativa, a las que asistían -afirmó- "las más altas jerarquías de los organismos de inteligencia local para intercambiar información sobre el estado del accionar contrasubversivo y planificar nuevos direccionamientos y selección de blancos". Y añadió que "estas reuniones estaban presididas por Luciano B. M. y Juan B.
S., a quienes [E] debía proporcionar la información necesaria para decidir el accionar contra [aquéllos]" (fs. 18809 vta.).
No parece que este dato resulte irrelevante a partir de lo apuntado por la defensa, en cuanto a que F. no habría tomado la palabra en las reuniones realizadas entre abril y octubre de 1976, en la medida en que, por un lado, la parte sugirió que era M., superior inmediato de
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:385
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-385¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
