alguna muerte, en el marco de una de las incursiones más importantes que el ejército realizó dentro de la cárcel (fs. 17478/17479).
En suma, se tuvo por probado, sin objeciones de parte del recurrente, que "la requisa fue un pretexto para infligir a los detenidos especiales [...] uno de los tratamientos más violentos que sufrieron durante su cautiverio [...] En el patio interno, escenario de los hechos, se encontraba apostada una fila de soldados a todo lo largo de una de las paredes del triángulo que lo conformaba, al tiempo que en el techo de un excusado externo había dos soldados más, apostados como francotiradores, todos portando armas largas; mientras que al salir los detenidos al patio fueron brutalmente golpeados por los soldados y suboficiales que habían conformado un túnel a ese fin, de tal modo que nadie quedara eximido de la paliza, la que por lo demás fue de una violencia tal que provoctó] lesiones severas, como en el caso de B., que quedó medio inconsciente" antes de perder la vida (fs. 17478 vta.).
Opino entonces que el agravio debe ser descartado, en cuanto las críticas de la defensa trasuntan su disconformidad con lo resuelto por el a quo, basada en una distinta apreciación de la prueba, sin demostrar la falencia invocada en el tratamiento de los argumentos planteados nila irracionalidad del fundamento de la sentencia, por lo que no alcanzan, según la doctrina de la Corte ya citada, a sostener la arbitrariedad.
XIII-
Por otro lado, Raúl Eduardo E y Jorge G. N. fueron condenados por considerárselos, respectivamente, partícipe necesario y autor mediato de los tormentos padecidos en el D2 por E, B., 1. y C., los homicidios de L, B. y C. ocurridos en la misma sede, los tormentos padecidos por los detenidos especiales en la Unidad Penitenciaria n° 1, los homicidios de
B. y M. sucedidos en ese establecimiento y los homicidios de F., M., V.,
Y, S., H, P, S., B., Z,, A. dM., B., R. d A, E, V, N., T, Gustavo D. B., T,
PdR., B., G., H., C., D. y G. de B, ocurridos en la vía pública tras ser retiradas las víctimas por personal policial y/o militar de aquel penal.
Se consideró probado que ambos condenados, para la época de los hechos, integraron el Estado Mayor del Área de Defensa 3.1.1 y de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, como Jefe de la División Inteligencia (G2), E., y Jefe de Asuntos Civiles (G5), G. N. Y se explicó que con la denominación Área de Defensa 3.1.1, se indicaba al territorio de la provincia de Córdoba, de acuerdo con el plan de lucha contra la subversión elaborado por las Fuerzas Armadas, y que esa área, es
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:382
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