a una gran cantidad de testigos de diversa índole, como conscriptos, empleados penitenciarios y pabellones enteros de detenidos alojados a metros del lugar del martirio", pese a lo cual ni siquiera se realizó una autopsia sobre el cadáver para determinar las causas del deceso fs. 18821 vta./18822).
A lo que cabe agregar lo sostenido en esa dirección por el tribunal oral, al referir que una prueba más de que el hecho resultó acorde con el sistema represivo implementado, es la circunstancia de que, a pesar de sus características aberrantes, no suscitó mayor alarma en los superiores, quienes sólo se preocuparon por imponer a A. una "suspensión de mando por comprometer ante la opinión pública la imagen del Ejército en momentos en que era especialmente importante para ellos conservar y acrecentar el prestigio de las Fuerzas Armadas" (fs.
17475 vta).
No se olvide que, según lo confirmado por el a quo, "[a] los fines de conseguir el apoyo de la sociedad civil y mantener una imagen aceptable frente a la comunidad internacional, se utilizaron diferentes artificios y estrategias para simular un marco de legalidad". Y que un ejemplo de esos artificios en Córdoba fue el procedimiento llamado "ley de fuga", cuya modalidad implicaba encubrir el homicidio de detenidos especiales mediante la simulación de intentos de fuga y enfrentamientos con efectivos militares o policiales (fs. 18797).
Por lo tanto, cabe descartar que se hayan brindado argumentos dogmáticos para sustentar que el hecho, contrariamente a lo señalado por la defensa, resultó conforme al plan de represión y eliminación elaborado por la última dictadura, cuya ejecución debía asegurar H. enla parte correspondiente al rol que desempeñó en la estructura de poder organizada con tal fin, así como que la sanción impuesta no fue prueba de lo contrario, sobre todo si se tiene en cuenta, a este respecto, que, según lo afirmado en la condena, A. ya era conocido a esa altura por el tratamiento brutal que brindaba a los detenidos especiales, dado que había mantenido la misma conducta "temeraria y violenta" desde abril de 1976, y jamás había recibido siquiera un llamado de atención s. 17475 vta).
En el mismo sentido, estimo que si se consideran debidamente probadas las condiciones inhumanas de detención a las que fueron sometidos tales detenidos y la violencia inusitada que ejercieron contra ellos los militares encargados de su custodia, lo que no fue discutido por el recurrente, entonces la conclusión de que la muerte de algunos dentro del penal era una consecuencia "previsible", tal como afirmó el
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:379
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