al patio del Pabellón n° 14 de mujeres, donde logró el cometido. M. permaneció estaqueado, con su torso desnudo, durante todo el día -según se afirmó en la sentencia-, además de haber sido golpeado con ballonetas y patadas, y mojado con agua fría, pese a las bajas temperaturas.
Alrededor de la medianoche, fue llevado a la enfermería con un cuadro de edema agudo de pulmón, pero A. impidió que se le brindara la atención médica debida, tras lo cual murió (fs. 17474 vta./17476) .
La defensa cuestionó por arbitraria la confirmación de esa condena, en tanto sostuvo que A. actuó autónomamente, sin el conocimiento ni el consentimiento de H., el que se enteró de lo sucedido con posterioridad, y que se trató de un hecho aislado que "nada tuvo que ver" con la "lucha contra la subversión", pues se debió a una "motivación estrictamente particular de", lo que quedó probado, a su modo de ver, por la sanción que se le impuso en consecuencia. Además, se refirió a los mismos argumentos utilizados para impugnar la sentencia en cuanto a los hechos de tormentos analizados en el apartado anterior, es decir, que la condena de H. se fundó en su responsabilidad objetiva por el cargo que revistió, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad previsto en la Constitución (fs. 19307 vta./19308 vta.).
Por el contrario, la parte no objetó que se haya tenido por demostrado que, a partir del mes de abril de 1976, la implementación del plan sistemático de represión y eliminación de los enemigos del régimen importó, en el caso de los detenidos especiales alojados en la Unidad Penitenciaria n° 1, la toma del control del penal por parte del ejército y la sujeción de aquéllos a tormentos y otros tratos inhumanos y degradantes, lo cual transformó a la institución en un centro clandestino de detención más de la provincia (18793/18800).
Al respecto, el a quo recordó que la orden de implementar ese régimen provino del jefe de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, de la que dependía la fuerza a cargo de H., y estimó debidamente acreditado que éste la retransmitió a sus subordinados, como ya se ha dicho (cf. supra, apartado X).
Con apoyo en esas consideraciones, entendió suficientemente fundada la conclusión del tribunal oral en cuanto a que "la muerte de la víctima fue posibilitada por los factores extraordinarios de contexto del terrorismo de Estado, que otorgó a las secciones de militares que concurrían a la cárcel poder omnímodo sobre los detenidos, permitiéndoles despojarlos de los derechos más elementales inherentes a su personalidad física y moral", lo que quedó corroborado, desde su punto de vista, por la circunstancia de que A. haya actuado "frente
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:378
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-378¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 380 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
