Sin embargo, esas incongruencias, en mi opinión, no adquieren relevancia suficiente como para descartar la identificación del condenado por parte de los testigos. Mucho menos si se tiene en cuenta que, como lo ha destacado el a quo, "resulta razonable que entre las declaraciones prestadas por distintas personas existan matices diferentes dados por su [diversa] apreciación de los hechos, al igual que puede ocurrir al comparar las declaraciones de una persona, máxime cuando ...] los hechos se desarrollaron hace más de 30 años bajo circunstancias de extrema turbulencia y amenaza..." (fs. 18864).
En este sentido, no se puede obviar que la objeción de la defensa se fundó en la existencia de distintos matices y no en diferencias sustanciales. Nótese que afirmó, por un lado, que P mide un metro y setenta y cinco centímetros de altura, tiene cabello oscuro y, en la época de los hechos, era "más bien gordito", y, a la vez, que los testigos B., T., G., P, J., A., C. y otros, lo describieron como "morocho, corpulento, alto", que el testigo F. declaró que el Cabo P. era "morocho, morrudo, regordete [...] y de una altura de 1,80 mts.", y que el testigo O. afirmó que era alguien de un metro y setenta y cinco centímetros de altura fs. 19148 vta./19149). En suma, según lo expuesto por la defensa, se puede concluir que la mayoría de los testigos coincidió al identificar a quien participaba en los tormentos como alguien de estatura media o alta, de aproximadamente un metro ochenta de altura, morocho y más bien robusto, es decir, las mismas características que la parte señaló como propias de P Y a ello se añade que él, al tiempo de los hechos, cumplía funciones en la Compañía de Policía Militar 141, que estaba a cargo de custodiar a los detenidos especiales, como se desprende de la documentación y los testimonios analizados en la condena (cf., en particular, fs.
17472/17474), y que todos los testigos coinciden también en señalar a un P como integrante de la guardia de A., lo que la defensa no pudo negar. Además, tampoco parece suficiente para refutar tal versión de lo ocurrido la tesis de que ese P pudiera ser, como lo sugirió el recurrente, un Cabo que prestó servicios en el Regimiento de Infantería Aerotransportada III, dado que no existe ningún dato en la causa, de acuerdo con los términos de la condena, que vincule a esa fuerza con la custodia de los detenidos especiales, ni podría explicarse que ese Cabo haya dependido de A., pues éste pertenecía a la Compañía de Policía Militar 141. Finalmente, considero que para apoyar la tesis de que el individuo al que se refirieron los testigos es C., la defensa debería haber explicado, a la vez, por qué todos mencionaron a alguien al que llamaban P como subalterno de A.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:376
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