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Fallos: 341:326 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Tiene establecido V.E. que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que, por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218 ; 308, 769; 321:207 ; 322:589 ; 323:3289 ; 326:4530 ; 327:3515 y 327:5487 ).

En ese sentido, más allá de las consideraciones que puedan realizarse acerca de la identidad o diversidad del objeto procesal de ambas investigaciones sobre el que, de un modo u otro, difieren los jueces en conflicto (vid. resoluciones antes citadas), de las constancias del incidente, sólo emana la hipotética comisión de delitos de acción pública de índole común -ya sea por parte de funcionarios de dicho organismo municipal, como de terceros- y/o irregularidades administrativas que, en mi opinión, sin perjuicio de su oportuna valoración que, en su caso, permita asignarles una calificación legal apropiada, su pesquisa pertenece al ámbito de la justicia provincial, en cuyo territorio, en definitiva, habrían tenido lugar.

Por lo demás cabe consignar que, tal como lo sostiene la juez federal en su insistencia, tampoco puede tenerse en cuenta para discernir la competencia material de ese fuero, la cuestión relativa al impacto ambiental que menciona en su rechazo la justicia local dado que, según lo establece, puntualmente, el artículo 7° de la ley 25.675 -de política ambiental nacional- su aplicación es de conocimiento prioritario de los tribunales ordinarios, según el territorio, la materia o las personas, y sólo cabe apartarse de esa regla, cuando el acto, omisión o situación generada provoque, efectivamente, degradación o contaminación en recursos ambientales de naturaleza interjurisdiccional -con la amplitud precisada por su artículo 27, y en el sentido establecido por V.E.

en Fallos: 329:2316 ; 330:4234 ; 331:1312 y 336:1336 , entre otros- circunstancias que, valoradas a la luz de los elementos agregados en la causa vid. especialmente fojas 94/97 y actuaciones de fojas 217/245), al menos de momento, no se verifican.

Por ello, y dado que tampoco se advierten otros motivos que surtan la jurisdicción federal (conf. Fallos: 327:712 ), considero que corresponde otorgar la competencia del Juzgado de Garantías n° 5 del departamento judicial de San Isidro, para continuar conociendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de julio de 2017. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-326

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