con asiento en Capital Federal en razón de que el demandado se domicilia en esta jurisdicción, circunstancia que según afirma, surge de la cédula de notificación de fojas 100.
III-
En ese contexto, si bien la resolución apelada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley n° 48, habida cuenta el límite cuantitativo a la apelación previsto por el artículo 242 del Código ritual (v. fs. 22/25 y 131), es preciso recordar que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria al no revestir carácter de sentencia definitiva; requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (w. Fallos:
327:312 , 1245, entre otros).
En el caso, no media denegación del fuero federal -por otra parte, no alegada por la parte actora-, en tanto el pronunciamiento apelado declina la competencia ordinaria de un juez de Capital Federal en favor de un magistrado provincial (v. doctrina de Fallos: 281:311 ; 323:2329 ).
En esas condiciones, más allá de lo opinable que pueda resultar la decisión adoptada por la alzada, en una materia de eminente naturaleza fáctica y de derecho común y procesal, tampoco se advierte un gravamen concreto y actual no susceptible o de insuficiente reparación ulterior que permita equiparar la resolución a una sentencia definitiva puesto que no clausura la vía procesal intentada y la actora queda sometida a la jurisdicción de un tribunal determinado, en el que puede seguir tramitando su pretensión Fallos: 311:2701 ).
IV-
Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de abril de 2017. I'ma Adriana García Netto.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:329
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