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Fallos: 341:286 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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no patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, esta Corte ha enfatizado que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43; Fallos: 335:44 ).

Al respecto, es un consolidado criterio hermenéutico seguido por el Tribunal que, dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a estas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente, cuya suspensión, a las resultas de nuevos trámites, es inadmisible (Fallos: 327:2127 ; 329:2179 ; 330:4647 ; 332:1394 y 1616).

77) Que las circunstancias señaladas bastan para poner de manifiesto que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio

ROSATTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Valeria Fernanda Tejera, con el patrocinio letrado del Dr. Aníbal F: Majul.

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. Francisco Martín Illia.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala A.

Tribunal interviniente con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás.

Ministerio Público: Ha dictaminado el señor Procurador Fiscal, Dr. Víctor Abramovich.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-286

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