desde el momento en que la demandada respondió negativamente el primer pedido de reactivación (el 27 de junio de 2011), que era el único que correspondía tomar en cuenta.
2) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 170/181, que fue contestado a fs. 184/187 y concedido parcialmente por la cámara a fs. 190/192.
La demandante sostiene como cuestión federal que lo resuelto por el tribunal a quo vulnera su derecho a la tutela judicial, pues la alzada interpretó con excesivo rigor formal la norma aplicable, al negarle el derecho de acceso a la jurisdicción por el mero transcurso del plazo previsto en el art. 2", inc. e, de la ley 16.986, sin considerar que, en el caso, se está ante un acto lesivo de carácter continuo por parte de la administración. En ese sentido, afirma que la prestación que se solicita es de carácter periódico y, en consecuencia, los sucesivos actos lesivos hacen renacer o renovar constantemente el plazo de quince (15) días hábiles para accionar establecido en la norma citada. Arguye que lo resuelto ha conculcado directamente las garantías superiores que le asisten, previstas en los arts. 14, 14 bis, 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
37) Que sibien es clásica la formulación general de que decisiones como la impugnada resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de sentencias que -al rechazar la vía del amparo y dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria— carecen del carácter de definitivas, es igualmente tradicional el reconocimiento por parte de esta Corte de que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto ocasiona un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 ; 320:1789 ; 322:3008 ; 326:3180 y 335:361 ).
En las circunstancias que singularizan este asunto, la alegada urgencia en la satisfacción de la prestación solicitada en beneficio de un niño discapacitado y el hecho no cuestionado de que la demandada, tras conceder el beneficio, ha dejado de afrontar las prestaciones periódicas y sucesivas, originando el reclamo de la peticionaria desde el mes de noviembre del año 2009, ponen de manifiesto que el fallo apelado irroga agravios de imposible reparación ulterior, condición que
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:284
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