DONACION
Teniendo en cuenta el propósito de fin público perseguido y el carácter de las partes intervinientes (Estado Nacional y una provincia) cabe concluir que la oferta y la aceptación de la donación son regidas por el régimen público y, ante la laguna normativa para reglamentar dichos supuestos, son aplicables vía analógica, los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts. 1789, 1792, 1793, 1810, 1826, 1838, 1848, 1849, 1850 y concs.).
DONACION
Para la formación del contrato de donación no basta con la manifestación de la voluntad del donante sino que es necesaria igual manifestación del donatario, es decir la aceptación de la donación por éste, ya que en nada difiere del resto de los contratos y, una vez que la donación ha sido aceptada, solo puede revocarse en los casos que la ley determina.
DONACION
Tanto de la jurisprudencia de la Corte como del art. 1810, último párrafo, del Código Civil, surge que la escritura pública y las actuaciones administrativas constituyen formas solemnes absolutas, de manera que para las donaciones al Estado se presenta la alternativa entre una y otra forma, pero ellas no pueden ser sustituidas por ninguna otra.
DONACION
Si la donación del inmueble se perfeccionó en escritura pública en el año 1974 y se plamó luego por consenso de las partes en otra escritura pública dos años después, fueron las propias autoridades provinciales con competencia para hacerlo quienes bajo el estado de derecho sostuvieron su voluntad de donar al Estado Nacional por dicha norma, por lo que no puede tener favorable acogida la pretensión de la provincia demandada respecto de la invalidez que se intenta hacer valer con relación a la donación efectuada mediante la ley local 3943.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:290
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