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Fallos: 341:285 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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fundadamente autoriza a equiparar el pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

4) Que al desestimar la vía del amparo con motivo del mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2", inc. e, de la ley 16.986, la cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una respuesta sostenible a su decisión de cancelar la admisibilidad de este remedio constitucional, pues desconoció el carácter periódico de la prestación reclamada por la peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

5 Que, en efecto, ello es así pues para revocar la decisión apelada que había reconocido raigambre constitucional a la instancia promovida y enfatizado sobre la inexistencia de otra vía que permitiera analizar adecuadamente la pretensión, la alzada se limitó a indicar dogmáticamente que el amparo resultaba extemporáneo, en tanto había sido presentado transcurrido el plazo de quince días previsto para instar esta vía en el texto normativo citado. Empero, en la sentencia se omitió ponderar que, en el caso, no se halla controvertido un acto único de la administración sino que, en cambio, se cuestiona una omisión de carácter continuo atribuible a aquella, pues el beneficio que había sido denegado a la actora consiste en una "prestación monetaria no retributiva de carácter mensual" para la atención de situaciones de exclusión de diversos sectores vulnerables (conf. art. 14 bis de la ley 24.714, incorporado por el art. 5° del decreto 1602/09).

Desde esta nítida comprensión, esta Corte ha establecido para los procesos de amparo una regla de derecho de inequívoca aplicación en el sub lite, que ha sido soslayada por la cámara. En efecto, el Tribunal ha resuelto consistentemente que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2", inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando —como en el caso— con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074 ; 329:4918 y 338:1092 ).

6 Que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en este caso, si se considera que con particular referencia a los asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el pla

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-285

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