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Fallos: 341:226 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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en defensa de la legalidad (art. 120 de la Constitución Nacional), habré de desarrollar las razones por las cuales entiendo que la extradición solicitada no puede prosperar.

En esa inteligencia advierto, en primer lugar, con arreglo al orden público internacional argentino y tal como lo consideró el juez, que en casos de condenas dictadas in absentia la extradición sólo procede si se ofrecen garantías de que el requerido será sometido a un nuevo juicio en su presencia (precedente "Nardelli", publicado en Fallos: 319:2557 ; asimismo, 321:1928 ; 323:392 , 3356 y 3699; 328:3193 , entre otros). En virtud de ello, la acreditación de ese compromiso debía preceder -como se dijo- al dictado de la sentencia, pues constituye un requisito dirimente cuyo alcance debería evaluar el juez antes de resolver, máxime porque en el sub judice la Disposición de Ejecución de Penas Concurrentes n" 45/2013 (fs. 83/7) en cuya virtud se formuló el pedido, comprende seis condenas anteriores que presentan matices en su trámite que permitirían formular distinciones relevantes, como sugirió el fiscal.

Ahora bien, los términos de la respuesta del Estado requirente, impiden considerar acreditada la garantía de juicio presencial que exige nuestro orden público, pues la mera posibilidad de prestar declaración o de impugnar la condena dictada en rebeldía una vez efectuada la entrega del afectado a la justicia italiana -que ya constaba en la solicitud de extradición (fs. 167)- no asegura las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, ya que para ello resulta indispensable que quien sea acusado de un delito se encuentre presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de confianza, y de comunicarse libre y privadamente con él considerando 8° de Fallos: 323:3356 , recién citado).

Por lo demás, al considerarse inválidas para el derecho argentino las condenas dictadas en ausencia y aun de juzgarse acreditado el compromiso aludido, sería indispensable contar con las normas referidas a la extinción de la acción penal -que no han sido acompañadas con la solicitud (er fs. 73/82 y 199/210)- pues al carecer de efectos la condena así dictada, surgiría la necesidad de acreditar la subsistencia de aquélla, tal como lo prevé el acuerdo bilateral aplicable -ley 23.719en sus artículos 7, inciso "b", y 12, inciso "e".

No obstante que lo hasta aquí señalado bastaría para considerar ausentes, de acuerdo al orden público internacional argentino, los requisitos que autorizan la extradición, en aras de dotar de mayor suficiencia a este criterio, habré de referirme a las sentencias individual

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-226

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