—II-
Se agravia la presentante por entender que la sentencia de Cámara de fs. 915, adolece de vicios fundamentales que la descalifican como acto jurisdiccional, toda vez que —continúa—, omitió pronunciarse sobre diversos aspectos sometidos a su consideración a partir de su presentación de fojas 777 y del recurso de apelación deducido a fojas 833/7. Sigue diciendo, que dicha resolución dio sustento a la sentencia de primera instancia, a la que califica, como carente de todo fundamento, y por ende inválida como acto jurisdiccional, por ser a su vez incongruente a la luz de los principios contenidos en el artículo 166 del Código ritual. Por otro lado, precisa que lo que se perseguía con la interposición de su recurso extraordinario era la declaración de invalidez de la resolución de Primera Instancia, en lo que hace a la oponibilidad del acuerdo arribado a su persona (fs. 176).
Indica, que partiendo de premisas falsas, originadas en un sofisma planteado por la sentenciadora, se arribó a una conclusión errónea como la de arrogarse la facultad de revocar pronunciamientos del Superior y actuar en exceso en cuanto a su jurisdicción.
Asimismo, expresa que si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido constante en que habiendo un acuerdo transaccional la regulación de honorarios ha de llevarse a cabo tomando en cuenta el monto de la transacción, la realidad es que dicha jurisprudencia es aplicable cuando el proceso concluyó con un acuerdo previo a la sentencia. Aduce, que la Sra. jueza actuó como si los dos fallos previos no hubieran existido, olvidándose dice, del precedente sentado por la Cámara Nacional en lo Comercial Sala D de octubre de 1980 (LL 1981 A, 120), en donde se estipuló que "no procede reducir la base para la regulación de honorarios de un perito que no participó del convenio procesal donde fue establecida la base patrimonial por voluntad de quienes fueron las partes y sus letrados porque se dispondría de un derecho ajeno". Cita, además otra jurisprudencia en igual sentido (fs. 177).
También, expresa que la resolución de primera instancia incurre en una "autocontradicción" y se encuentra distanciada de la lógica que debe imperar en toda sentencia judicial y de lo que constituye la garantía de un debido proceso de ley, ya que no se puede sostener que el acuerdo celebrado por las partes en ausencia de un tercero puede ser oponible a éste.(v. fs. 177 vta.). —
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:392
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