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Fallos: 341:1977 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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laron los honorarios sobre la base de las repercusiones de índole patrimonial de la sentencia definitiva, sin tenerse en cuenta lo dispuesto por la ley 21. 839.

Aduce que la propia actora manifestó en la causa que la supuesta acreencia del Fisco no guardaba relación con los hechos acreditados en la causa e indicó que el monto de los reembolsos representaría aproximadamente una tercera parte menos que el monto estimado por la Administración Nacional de Aduanas.

Cuestiona que la cámara no haya aplicado la jurisprudencia de VE.

relacionada con la fijación de los honorarios en los casos de elevada base regulatoria, y que haya desestimado su argumento referido a la comparación de los honorarios regulados con los haberes de los funcionarios estatales.

Manifiesta su disconformidad con que se hayan regulado los honorarios en un porcentaje a ser calculado sobre una base regulatoria expresada en dólares estadounidenses, según la conversión resultante de la paridad cambiaria vigente al día del pago, en un juicio sin monto, y fijado los emolumentos por los trabajos concernientes al recurso extraordinario en un 25 de lo que corresponda a los de primera instancia, además del 25 que se estableció por las labores correspondientes a la segunda instancia, pues señala que las tareas relativas al traslado del recurso extraordinario no resultan ajenas a la segunda instancia, por lo que el total regulado excede el máximo fijado por el art. 14 de la ley 21.839.

III-
Ante todo, corresponde recordar la tradicional doctrina de la Corte según la cual las cuestiones referentes a honorarios, así como también las referidas a la determinación de la base computable para la regulación de los emolumentos y a la apreciación de los trabajos profesionales y de la importancia y complejidad del pleito, al ser de naturaleza fáctica y procesal, no son susceptibles de tratarse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:124 ; 302:253 y 1135; 306:2014 , entre otros), ya que conducen a la discusión de cuestiones regidas por normas de derecho común y procesal, como así también de aspectos de hecho y prueba que están reservados a los jueces de la causa. Ello, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 308:956 y 2211; 311:122 ; 319:1612 ; 321:2307 , entre otros), aunque su aplicación es particularmente restringida en este

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1977

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