dientes a segunda o ulterior instancia, y es de estricta aplicación cuando se regulan honorarios por la contestación del traslado del recurso extraordinario, en virtud de lo cual V.E. ha resuelto reiteradamente dejar sin efecto las sentencias que decidieron que los honorarios por interposición o por contestación de recursos extraordinarios debían regularse de acuerdo con el art. 33 de la ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma que concretamente rige el caso -el art. 14 de la misma ley- sin dar razón plausible para ello (.
Fallos: 323:1504 y sus citas).
IV-
En cambio, considero que corresponde examinar si resulta ajustado a derecho -en el sub examine- haber expresado la base regulatoria en moneda extranjera y, a su vez, regulado los honorarios en determinados porcentajes de aquélla, que recién serán cuantificados y expresados en moneda nacional de curso legal según una paridad cambiaria aún no determinada (la que se encuentre vigente en la fecha del pago de la obligación, según resolvió el a quo).
En efecto, estimo que dicho examen es formalmente procedente en esta instanciar no sólo en razón de que la demandada se agravió expresamente de que se hubieran regulado los honorarios en un porcentaje sobre una base regulatoria en dólares estadounidenses según la conversión resultante de la paridad cambiaria vigente al día del pago . punto 7 del acápite V del recurso extraordinario), sino porque es necesario esclarecer también si lo resuelto por la cámara contraviene la prohibición de establecer mecanismos de indexación, actualización o repotenciación de deudas o precios de bienes y servicios a la que se refieren los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, normas de indudable carácter federal (Fallos: 315:1209 ; 328:2567 , entre otros) que, por poseer el carácter de orden público (art. 19 de la ley citada en último término), habilitan su consideración y aplicación por los jueces, aun de oficio (doctrina de Fallos: 317:1342 ; 331:1434 ; 339:357 , 649 y 1808, y sus citas, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que el art. 49 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 (normas cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada ni declarada en autos), mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas.
En mi opinión, dicho mandato legal de orden público no fue respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera (u$s93.000.000) y se dispuso
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1979
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