y Culto de la Nación). Adujo que incumbe al fuero laboral el conocimiento de los litigios donde se reclama el pago de los aportes solidarios de los artículos 77 y 114 del decreto 214/2006, con arreglo a lo establecido por los artículos 21, inciso e), de la ley 18.345, y 5° de la ley 26.642 (v. fs. 3).
Contra esa decisión la demandada dedujo recurso federal, que fue replicado y denegado, dando lugar a la presente queja (v. fs. 1,4/14, 15/18, 19 y 20/24).
I-
En síntesis, la recurrente se agravia del decisorio con sustento en que se vulneran garantías consagradas en los artículos 2, inciso 6", de la ley 48 y 1, 18, 31 y 116 de la Carta Magna. En particular, sostiene que el fuero contencioso administrativo federal es competente para conocer en los casos donde se reclaman aportes o contribuciones sindicales al Estado Nacional. Hace hincapié en que dicha prerrogativa se desprende de los artículos 111 de la ley 1.893, 45 de la ley 13.998 y 42 del decreto: ley 1285/58. Por último, critica la aplicación de la ley 24.642 pues se trata de un juicio ordinario y no de una acción ejecutiva como prevé esa norma (cf. fs. 4/14).
II-
Ha reiterado el Tribunal que las decisiones sobre competencia no autorizan -como regla- la apertura de la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva. Sin embargo, el principio admite excepciones en los casos en que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias extraordinarias que permitan equiparar estos interlocutorios a fallos definitivos; entre ellas, cuando la decisión desconoce un específico privilegio federal, o cuando lo resuelto conduce a configurar un supuesto de denegación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior (v. Fallos: 329:5648 , "Paz Posse Limitada", y 330:1895 , "Esteva").
A ello se suma la jurisprudencia de la Corte que establece que la falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad del decisorio o la errónea interpretación del derecho que exige el caso (Fallos: 327:312 , "Costa"; y 329:4928 ; "Pardo").
Por aplicación concreta de tales principios, considero que esta apelación no puede prosperar, toda vez que las resoluciones que de
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1972
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1972
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 1116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos