otros). Lo resuelto sobre la base del derecho local y lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la provincia, no plantean cuestión federal susceptible de recurso extraordinario Fallos: 271:276 ; 273:347 ; 276:40 , entre otros), salvo, claro está, que se configure un supuesto de arbitrariedad que —por las razones que se expondrán a continuación— no ocurre en el caso.
6) Que la naturaleza y las implicancias de la cuestión planteada llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, como lo determina el art. 122 de la Constitución Nacional, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal (conf. Fallos: 7:373 ; 317:1195 ; 340:914 ).
Esta autonomía funcional significa que en la elección de sus autoridades cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por otro poder. Esta potestad de darse sus constituciones y autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura su existencia como unidades políticas que poseen en profundidad determinados atributos de la potestad pública, que ejercitan por medio de órganos elegidos por ellos sin intervención del poder central. De este modo el federalismo argentino significa una relación interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado Federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relaciones de coordinación y delimitación (Fallos: 314:1915 , disidencia del juez Fayt).
79) Que estos principios —entendidos en consonancia con el art.
121 de la Constitución Nacional, que reserva a las provincias todo el poder no delegado a la Nación—, fundan la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local (doctrina de Fallos: 298:321 ; 302:1662 ; 306:285 y 614; 307:919 ; 314:1163 , entre otros).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1908
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