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Fallos: 341:1903 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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que, por ello, corresponda su descalificación. La recurrente, para que esta Corte admitiera su reclamo, debió haber demostrado que aquellas afirmaciones de los tribunales locales no constituyen una interpretación posible de la norma constitucional local en juego.

Es de destacarse que en autos tampoco se demostró que las leyes impugnadas por el recurrente encubran el favorecimiento de un determinado partido o lema a fin de perpetuarse en el poder, extremo cuya demostración permitiría la federalización de la cuestión y, con ello, la intervención de esta Corte porque en ese caso el reclamo podría entenderse como articulado en resguardo de derechos concedidos por la Constitución Nacional. El carácter local de la materia electoral no impide que se pueda demostrar en juicio que las decisiones de los tribunales provinciales tienen el efecto sistemático de impedir o dificultar sustancialmente que el electorado ejerza su derecho inalienable a sustituir en el ejercicio del poder a las personas que lo han venido ejerciendo en el pasado. No debemos nunca olvidar que el voto es la piedra angular de toda sociedad democrática.

En tales condiciones, deben desestimarse los agravios fundados en la pretendida incompatibilidad de las normas impugnadas con el texto constitucional provincial invocado. Esta desestimación no constituye, naturalmente, una convalidación del sistema electoral que se impugna en estos autos, ni un pronunciamiento acerca de si en última instancia resulta plausible la interpretación que los tribunales provinciales han hecho del art. 114 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz, sino únicamente el rechazo de los agravios presentados por la recurrente, de acuerdo con el estándar aplicable a este tipo de casos.

6 En cuanto a los agravios de orden constitucional federal que se pretende traer a conocimiento de esta Corte, como acertadamente destaca la señora Procuradora Fiscal, carecen de relación directa e inmediata con la cuestión a resolver (art. 15, ley 48), que se centra en la interpretación de una norma constitucional provincial, lo que —por lo demás— ha sido reconocido por la propia recurrente Unión Cívica Radical en su recurso extraordinario, al remarcar que en el caso "se discute si el sistema de lemas se adecúa y respeta el artículo 114 de la Constitución Provincial" (fs. 1398 vta.).

Para fundar un agravio basado en la Constitución Nacional no resulta suficiente la mera invocación genérica del desconocimiento del

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1903

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