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Fallos: 341:1907 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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sentido, sostiene que el sistema de lemas adoptado por el legislador permite que sea electo gobernador un candidato que no haya sido el más votado, en contraposición a la clara regla establecida en el citado art. 114 de la Constitución provincial que, según dice, exige que se vote un binomio de personas como candidatos y que la dupla más votada sea proclamada ganadora. Agrega que si la referida simple pluralidad de sufragios se computa sobre el lema o partido político, y no respecto de cada candidato, no se está ante una elección directa.

En esta inteligencia, la recurrente sostiene que ello no solo vulnera una disposición expresa de la Constitución local, sino que también afecta la plena vigencia de la forma republicana y representativa de gobierno, consagrada por la Constitución Nacional y que los Estados provinciales deben respetar y asegurar.

Asimismo, afirma que un sistema de voto simultáneo y acumulativo como el implementado por las normas impugnadas, que permite el redireccionamiento del voto hacia un candidato diferente al escogido por el votante, se contrapone al principio de igualdad del voto reconocido en el art. 37 de la Ley Fundamental, así como también a la autenticidad del sufragio, contemplada en el art. 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y definida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la necesidad de que exista una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección (CIDH resolución 1/90, casos 9768, 9780 y 9828, del 17 de mayo de 1990, considerando 47).

Por último, manifiesta que resulta inaplicable al sub lite la doctrina del caso "Partido Demócrata Progresista" (Fallos: 326:2004 ). Al respecto sostiene que mientras en el precedente el cuestionamiento a la ley de lemas de la Provincia de Santa Fe fue hecho exclusivamente con base en la Constitución Nacional, en la presente causa se discute si el sistema de lemas respeta el régimen electoral establecido por la propia Constitución provincial, "su legalidad y constitucionalidad y el impacto en el sistema representativo y republicano que la vulneración de la legalidad y constitucionalidad generan".

5 Que a fin de verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, resulta ajeno a esta instancia el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales (doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 , 2672; entre

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1907

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