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Fallos: 341:1911 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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15 de la ley 48 (Fallos: 318:1690 ; 322:792 ; 335:2644 , entre otros). No resulta suficiente la mera invocación genérica del desconocimiento del régimen representativo y republicano de gobierno, del derecho a la igualdad del voto y de la autenticidad de las elecciones para configurar una materia federal apta para ser considerada y decidida mediante la vía del art. 14 de la ley 48. Si como se sugiere en el recurso, bastara con invocar de manera genérica que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 59 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en el ámbito de las provincias terminaría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, conclusión que a luz de lo expuesto anteriormente no resulta sostenible (conf. Fallos: 340:914 ).

Por lo demás, se observa que la agrupación recurrente en su afán de diferenciar su caso del fallado por la Corte en Fallos: 326:2004 incurre en autocontradicción argumentativa. En efecto, mientras que en un apartado de su recurso (fs. 1396 y ss) pretende federalizar la cuestión contraponiendo el sistema electoral local a la Constitución Nacional, en un apartado posterior (fs. 1398 y ss) argumenta que en el sub lite, a diferencia del precedente referido, se discute si el sistema de lemas y sub-lemas contemplado en la ley provincial respeta el art.

114 de la Constitución provincial, es decir, plantea su caso como una clara cuestión de derecho local.

12) Que las razones expuestas en los considerandos precedentes conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Resulta necesario destacar que esta decisión no implica en modo alguno convalidar ni pronunciarse a favor del sistema de lemas o sub-Iemas consagrado enla ley electoral 3415 de la Provincia de Santa Cruz. Tampoco lo resuelto implica pronunciarse sobre el acierto o error de la sentencia recurrida en cuanto interpretó que la ley cuestionada no es contraria al art. 114 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz, sino simplemente decidir que, en el ámbito del control que corresponde a esta Corte Suprema, en el caso no se configura un supuesto de arbitrariedad en los términos del considerando 9° que la habiliten a adentrarse en una cuestión electoral provincial.

Por consiguiente, la inexistencia de un supuesto de arbitrariedad y la delicada misión que la Constitución Nacional encomienda a esta Corte de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, impi

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1911

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