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Fallos: 341:1910 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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excepción como la enunciada, la actuación de este Tribunal Federal no avasallaría las autonomías provinciales, sino que procuraría la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:304 , considerando 17; 314:1915 ; 330:4797 ).

10) Que establecidos ciertos principios fundamentales que hacena la convivencia entre la Nación y las provincias, cabe adentrarse ahora a considerar los planteos de la agrupación política recurrente a la luz del criterio de revisión desarrollado precedentemente.

De la lectura de la pieza recursiva surge que los agravios dirigidos a calificar la sentencia del superior tribunal local como arbitraria no logran alcanzar los lineamientos del estándar explicado en el considerando anterior para justificar la intervención de esta Corte en cuestiones de interpretación de normas locales vinculadas con el proceso electoral provincial. Si bien la postura del recurrente podría aportar una conclusión de mayor rigor en relación a la interpretación de la ley electoral provincial y la Constitución provincial, los defectos hermenéuticos que atribuye al pronunciamiento de la corte local distan de alcanzar el patrón de revisión definido, en tanto el recurrente debió demostrar que la equivocación de la sentencia impugnada se traducía en un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido que cabría atribuir a la norma constitucional local.

11) Que tampoco cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente de federalizar la cuestión en examen, en tanto no ha podido demostrar que el sentido atribuido por la justicia local a los preceptos de la Constitución provincial atente contra el sistema representativo y republicano consagrado en el art. 1" de la Constitución Nacional, el derecho de igualdad del voto contemplado en el art. 37 de la Constitución Nacional y contra ese mismo derecho y la autenticidad de las elecciones previstos en los arts. 23, inc. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Desde esta perspectiva, los argumentos ensayados en el recurso extraordinario carecen de toda relación directa e inmediata con la cuestión contenciosa ventilada en el sub lite, tal como lo exige el art.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1910

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