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Fallos: 341:1899 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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las reglas, el federalismo y la garantía que tiene el ciudadano a un rango de opciones electorales suficientemente amplio, pero también claro y organizado.

25) Que, sin dudas, la voz del pueblo de la Nación es la fuente más legítima para adoptar decisiones en una sociedad organizada democráticamente, ya que toma en cuenta la opinión del mayor número de individuos que se expresan sobre una cuestión precisa sometida a su consideración. El principio mayoritario está fundado en la Constitución y las decisiones de este tipo gozan de una presunción de razonabilidad, lo que se expresa en el principio de no justiciabilidad de las cuestiones políticas (Fallos: 53:420 ).

Como contrapartida, cabe señalar que la Constitución no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos.

La ponderación razonable de ambos principios es la que permite fijar criterios precisos de control jurisdiccional.

En todos los casos, es imprescindible distinguir aquello que se considera inconveniente, pero que no viola una norma constitucional.

26) Que también es necesario recordar que el buen funcionamiento del sistema se edifica sobre algunas reglas que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una competencia electoral particular, y que lo serán en las subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad.

Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los beneficios o perjuicios que producen para un sector en particular en una determinada oportunidad. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría formar parte de una sociedad organizada de esa manera. Lamentablemente, la práctica electoral, durante muchos años, en diversos ámbitos del territorio nacional, demuestra una inestabilidad que resulta necesario superar.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1899

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