Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco (según su voto)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LorENZETTI — Horacio Rosatti (según su voto). 
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO 
ROSENKRANTZ
Considerando que: 
19) Los antecedentes de la causa y los agravios de la apelante se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir por razones de brevedad.
29) En lo que a la admisibilidad del recurso interpuesto respecta, debe tenerse presente que resulta ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 la revisión de sentencias que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, puesto que la decisión final sobre tales cuestiones se encuentra reservada —como principio y salvo supuesto de arbitrariedad— a los tribunales locales (Fallos: 311:2004 ; 324:1721 ; 340:914 ; entre otros). Procede analizar, entonces, si en el presente caso se verifica un supuesto de arbitrariedad, tal como dicho supuesto ha sido concebido por esta Corte, que habilite la intervención del Tribunal.
3) La Constitución Nacional establece que las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 122). Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia "sin intervención del Gobierno federal". La palabra "Gobierno" en la frase anterior, incluye a la Corte Suprema, a la que, por lo tanto, no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 177:390 ; 330:4797 ). El respeto por las autonomías locales —y la consiguiente deferencia hacia las decisiones que, a ese respecto, toman los tribunales de provincia— no significa que las disposiciones que las provincias adoptan
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1901 
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