Señala que la sentencia del superior tribunal provincial resulta arbitraria, pues omitió el tratamiento de cuestiones federales que resultaban conducentes para la correcta solución del litigio.
Arguye que el sistema de lemas y sublemas que establecen los arts. 3" y 49 de la ley local 3415 vulnera el sistema de elección "directa" y "a simple pluralidad de sufragios", previsto en el art. 114 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz. Afirma que ello es así, pues permite que el gobernador electo no sea necesariamente el candidato que acumuló la mayoría de votos.
Asimismo, remarca que las acciones llevadas a cabo por los poderes constituidos de la Provincia de Santa Cruz, plasmadas en la adopción de un régimen electoral que viola las disposiciones de la Constitución local, afectan la plena vigencia de la forma republicana de gobierno que tales poderes deben cumplir y asegurar. En este sentido, agrega que la violación al art. 114 de la Constitución provincial produce, a su vez, la vulneración del sistema representativo y republicano de gobierno asegurado por la Carta Magna.
Asimismo, alega que el régimen de lemas, al autorizar el direccionamiento del voto hacia un sublema no votado, lesiona el art. 37 de la Constitución Nacional que establece "el valor igual del voto para cada uno de los ciudadanos".
Considera inaplicable al presente proceso el precedente de la Corte registrado en Fallos: 326:2004 ("Partido Demócrata Progresista") pues, a su juicio, en este último caso el cuestionamiento de la ley de lemas de la Provincia de Santa Fe había sido realizado con base exclusiva en la Constitución Nacional. En cambio, en el sub lite se discute si el sistema de lemas se adecua y respeta el art. 114 de la Constitución provincial.
Finalmente, solicita que se ordene a la provincia demandada que proclame ganador de las elecciones convocadas por decreto 183/2015 al binomio de candidatos a gobernador y vicegobernador que obtenga la mayoría a simple pluralidad de sufragios.
V-
En orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, resulta ajeno a esta instancia el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público provincial, porque son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1882
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