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Fallos: 341:1883 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 , 2672; entre otros), salvo claro está, supuestos de arbitrariedad.

Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo con el art. 122 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Establecen su régimen electoral, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, "sin intervención del gobierno federal". En este precepto, la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos:

330:4797 ).

Sin embargo, la Constitución Nacional, que garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, sujeta a aquéllas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno, impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales y encomienda a la Corte el asegurarlo como custodio de la Ley Suprema.

Pero esta intervención está limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del sentido de las normas de derecho público local, quedan lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Sólo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación del Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ).

Sobre tales bases, en mi concepto, el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible, ya que por su intermedio la recurrente pretende que VE. revise una sentencia del tribunal superior provincial acerca de una materia que integra el derecho público local, cual es el sistema o régimen electoral establecido para la elección de gobernador y vicegobernador.

Ello es así, toda vez que el a quo desestimó la pretensión del recurrente de impugnar el sistema de lemas y sublemas previsto en los arts. 3 y 49 de la ley 3415, sobre la exclusiva base de la exégesis de normas locales, en especial de la Constitución provincial.

En efecto, para rechazar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia de la instancia anterior, el superior tribunal local consideró que el régimen de lemas y sublemas no contradice el art. 114 de la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1883

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