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Fallos: 341:1881 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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los sublemas que lo integran, resulta ganador de la elección y, dentro de ese lema, resulta consagrado el candidato que tenga mayor número de votos.

Concluyó así que el principio de la simple pluralidad de sufragios no alcanza al ciudadano sino al partido político que representa el lema.

Sobre esa base, sostuvo que no existe contradicción entre el sistema de lemas y las prescripciones contenidas en el art. 114 de la Constitución provincial.

Expresó, asimismo, que los constituyentes provinciales consagraron las bases mínimas que debe garantizar el sistema electoral provincial, atribuyendo al legislador la tarea de adecuarlo en atención a las necesidades, conveniencias y exigencias propias de cada etapa social.

En definitiva, indicó que el mecanismo de doble voto simultáneo que implica el sistema de lemas se ajusta a los parámetros mínimos predispuestos en el ordenamiento constitucional local.

III-
Disconforme con dicha resolución, la actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en los arts. 19, 20 y concordantes del Código de Procedimientos Civil y Comercial local, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (v. fs. 1359/1365).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la decisión adoptada por la cámara se encuentra debidamente fundada en una interpretación razonable de los preceptos constitucionales locales y que se basa en diversos argumentos que no fueron adecuadamente rebatidos por la recurrente.

Añadió, en sentido concordante al de la cámara, que es posible aplicar el principio de la simple pluralidad de sufragios o votos, tanto a "candidatos" como a "partidos políticos" o lemas" sin violar el texto constitucional local.

Finalmente, explicó que la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral, traduce un examen de mérito que escapa al control judicial de constitucionalidad.

IV-
Disconforme con tal pronunciamiento, la Unión Cívica Radical dedujo el recurso extraordinario de fs. 1381/1401, cuya denegación dio origen a la presente queja.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1881

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