en la Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local (Voto del juez Rosenkrantz).
AUTONOMIA PROVINCIAL
La autonomía funcional de las provincias significa que en la elección de sus autoridades cada provincia posee una potestad que no depende ni puede ser igualada por otro poder, y esta potestad de darse sus constituciones y autoridades dentro de una esfera propia y exclusiva, reconocida y garantizada por la Constitución Nacional, les asegura su existencia como unidades políticas que poseen en profundidad determinados atributos de la potestad pública, que ejercitan por medio de órganos elegidos por ellos sin intervención del poder central (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
PROVINCIAS
La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 19 y 59), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema (art. 116) (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
ELECCIONES
De la lectura de la pieza recursiva surge que los agravios dirigidos a calificar la sentencia del superior tribunal local como arbitraria no logran alcanzar los lineamientos del estándar para justificar la intervención de la Corte en cuestiones de interpretación de normas locales vinculadas con el proceso electoral provincial (Voto de la jueza Highton de Nolasco).
ELECCIONES
No cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente de federalizar la cuestión si no se ha podido demostrar que el sentido atribuido por la justicia local a los preceptos de la Constitución provincial atente contra
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1876
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