por la ley 12.921, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue favorable a la validez de la ley local y contraria a las pretensiones que la apelante fundó en el citado régimen nacional (art. 14, incs. 2 y 3, ley 48; Fallos: 330:2786 , "Rodríguez"; en especial, voto de la señora ministra Carmen M. Argibay).
IV-
Ante todo, cabe destacar que la actora solicitó una pensión a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. La demandada denegó el beneficio puesto que entendió que la actora no acreditó que el causante tuviera 30 años de servicios con aportes, tal como lo exige la normativa local vigente. En particular, reconoció 24 años de servicios con aportes prestados en relación de dependencia, pero desconoció 7 años de servicios con aportes realizados en carácter de autónomo en el régimen nacional, que fueron reconocidos por la ANSeS -materia no controvertida-, en atención a lo previsto por el artículo 61, incisos a y d, de la ley local 8024 Cs. 2/3).
En esas circunstancias, la cuestión federal controvertida consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 61 de la ley 8024 de la provincia de Córdoba, en cuanto dispone que no son computables para acceder al beneficio previsional los servicios que no se hayan prestado efectivamente (inciso a) y los declarados por cuentapropistas realizados antes de la fecha del alta de la afiliación o después del cese de la misma (inciso d). En ambos supuestos, aclara que esa prohibición rige aun cuando los aportes correspondientes hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad, como sucedió en el presente caso. El decreto reglamentario 41/2009 dispone que el artículo 61, inciso a, hace referencia a la regularización de aportes y contribuciones a través de moratorias y otras modalidades análogas, sin acreditar afiliación histórica al régimen previsional; y que el inciso d se refiere al alta y cese en la afiliación respecto de los servicios prestados en la órbita de otras cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad.
Anticipo que, en mi opinión, esta cuestión halla adecuada respuesta en los precedentes de la Corte Suprema referidos al sistema nacional de reciprocidad previsional de los que cabe concluir la invalidez de la norma local invocada.
En efecto, tal como destacó ese tribunal, al remitir al dictamen de esta Procuración General, en el caso registrado en Fallos: 330:2786 , "Rodríguez", el sistema de reciprocidad previsional tiene como "objeto cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1712
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