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Fallos: 341:1706 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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referido beneficio, mas dicha circunstancia no se verificaba en autos, toda vez que el trámite enderezado a lograr la concesión de la citada franquicia fue iniciado con posterioridad a la articulación de la vía extraordinaria local.

4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:629 y 326:249 ).

5) Que ello es así, pues de la lectura del art. 280 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires no surge que al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley resulte imprescindible que se haya iniciado el beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, dicho artículo prevé expresamente que "[cuando] se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso...".

6) Que, tal temperamento fue adoptado por la sala interviniente que intimó al recurrente a efectuar el depósito de ley (conf. fs. 620/621) y frente a esa intimación la parte solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos (conf. fs. 628). Tal conducta no es objetable a poco que se advierta que el art. 78 del citado ordenamiento prevé que el beneficio puede ser solicitado "en cualquier estado del proceso". Una vez obtenida la concesión parcial del citado beneficio la parte procedió a integrar el referido depósito con el objeto de satisfacer la exigencia del citado art. 280, que se encuentra dirigida a desalentar la interposición de recursos apresurados o que buscan dilatar injustificadamente la tramitación de las causas (conf. fs. 647/648).

79) Que, de tal modo, el apelante ha demostrado su interés en que la causa fuese examinada por la corte provincial y efectuó —en la medida que le correspondía- el depósito correspondiente a fin de superar el obstáculo establecido por el art. 280 del citado ordenamiento procesal.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1706 
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