En el mismo sentido, señaló que el Convenio para la Armonización y el Financiamiento Previsional de la provincia de Córdoba 83/2002, aprobado por la ley local 9075, exige la prestación de servicios en forma efectiva y rechaza la posibilidad de completar los años de servicios requeridos con períodos fictos.
Además, aseveró que según el artículo 7 del régimen de reciprocidad aprobado por el decreto-ley 9316/1946, al que adhirió la provincia de Córdoba, la caja otorgante de la prestación aplica, en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes, las disposiciones orgánicas que la rijan a los efectos de determinar el monto de la prestación.
En segundo lugar, juzgó que, en ese marco normativo, la actora no acreditó, en el sub lite, los 30 años de servicios efectivos con aportes abonados en forma contemporánea a su prestación. En particular, sostuvo que no son computables los 7 años de aportes que fueron efectuados en carácter de autónomo y abonados mediante la adhesión a un régimen de facilidades de pago, aun cuando hayan sido reconocidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS). Destacó que esos servicios no fueron prestados en forma efectiva, tal como lo exigen la ley local 9504 vigente al momento de la solicitud del derecho de jubilación en el año 2004, y la ley 8024, texto ordenado según decreto 40/2009, vigente a la fecha del deceso del causante y del pedido de la pensión en el año 2009. Concluyó que una interpretación diversa del ordenamiento jurídico vulnera la igualdad de trato respecto de otros aportantes.
Por último, apuntó que las normas vigentes y las circunstancias del caso son distintas a las analizadas por la Corte Suprema en el caso "Rodríguez", registrado en Fallos: 330:2786 , por lo que no es aplicable ala causa.
I-
Contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 317/333), que fue contestado por la demandada (£s. 343/354) y denegado (fs. 359/365), lo que motivó la interposición de la presente queja (fs. 99/103 del cuaderno respectivo).
Se agravia de que su derecho de pensión fuera denegado sobre la base de no computarle 7 años de servicios con aportes realizados en carácter de cuentapropista en el régimen nacional, que fueron reconocidos por la ANSeS. Explica que esos servicios fueron prestados entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1990 y regularizados en 2004 mediante el régimen especial instituido por resolución 1624 de
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1710
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