la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Afirma que hasta ese momento no existía el mencionado artículo 61 de la ley local, que fue incorporado en el año 2008.
En esas circunstancias, sostiene que el artículo 61 de la ley 8024 y las normas reglamentarias son inconstitucionales puesto que violan los principios de legalidad y razonabilidad y, en definitiva, el derecho de pensión previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Aduce, además, que esa norma no puede ser aplicada en forma retroactiva a una situación jurídica consolidada.
Manifiesta que el a quo se apartó del precedente de Fallos:
330:2786 , "Rodríguez", en el que la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la misma ley 8024, que también imponía requisitos de actividad efectiva, por entender que estos requisitos excedían el Convenio de Reciprocidad Jubilatoria aprobado por el decreto-ley 9316/1946.
Resalta que de acuerdo con los artículos 1 y 7 del citado convenio si uno de los organismos signatarios reconoce servicios y éstos se hacen valer ante otro organismo signatario, este último debe computarlos como si hubieran sido prestados bajo su órbita. Enfatiza que en el caso la ANSES reconoció los servicios prestados por el causante. Sostiene que ninguna ley provincial puede unilateralmente Imponer condiciones no previstas en el régimen de reciprocidad jubilatoria.
Finalmente, postula que el Convenio para la Armonización y el Financiamiento Previsional de la provincia de Córdoba 83/2002 no regula la reciprocidad jubilatoria ni modifica el decreto-ley 9316/1946. Destaca que, por el contrario, remite al sistema de reciprocidad que fuera aprobado por el mencionado decreto-ley y al que adhirió la provincia.
A suvez, señala que la cláusula 5 del convenio 83/02 no exige la realización de aportes en paralelo a la prestación de servicios sino que exige "servicios con aportes", excluyendo los "servicios ad honorem" y los acreditados por declaración jurada. En cambio, indica que el artículo 3 del decreto-ley 9316/1946 prevé la posibilidad de realizar los aportes con posterioridad a la prestación de los servicios.
II
En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado.
La impugnación pone en tela de juicio la validez constitucional del artículo 61 de la ley local 8024 y la interpretación del régimen de reciprocidad jubilatoria instituido por el decreto--ley 9316/1946, ratificado
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1711
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