obstante que la Caja de Autónomos - ANSeS reconoció formalmente los servicios..." (considerando 4").
A mi modo de ver, esas mismas razones conducen a invalidar las disposiciones del artículo 61 de la ley 8024 aquí cuestionadas. En el caso, la demandada, en su carácter de caja otorgante, se negó a computar años de servicios con aportes como cuentapropista reconocidos por la ANSeS sobre la base de exigencias, que tienen sustento en la norma local cuestionada, pero que no se encuentran previstas en el sistema de reconocimiento y reciprocidad creado por el decreto-ley 9316/1946, ratificado por la ley 12.921.
Por un lado, la condición establecida en el artículo 61 vinculada con la prestación efectiva del servicio excede lo dispuesto en el artículo 1 del decreto-ley 9316/1946, que declara "computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda".
Enel sub lite, la actora invocó, a los efectos de acceder al derecho de pensión, servicios prestados bajo el régimen nacional, que fueron, previamente, reconocidos por la ANSeS. Si bien el artículo 7 del citado decreto-ley dispone que la caja otorgante aplica las disposiciones orgánicas que la rijan a los efectos de determinar el derecho y el monto de la prestación, debe computar, tal como surge del artículo 1 y del propio artículo 7 de esa norma, los servicios prestados en otros regímenes de previsión y reconocidos por ellos sobre la base de la aplicación de su propia normativa. En el caso, el reconocimiento de la ANSeS acredita la prestación de los servicios, lo que no puede ser ignorado por la demandada en atención a las obligaciones asumidas al adherir al decreto-ley 9316/1946. Por lo demás, el sentido de las reglas de reciprocidad se comprende plenamente al ponderar la obligación complementaria de las cajas que reconocen servicios de transferir a la otorgante los aportes ingresados en ellas en relación al afiliado causante de la prestación (art. 8).
Al respecto, advierto que, contrariamente a lo expuesto por el a quo, la cláusula 5 del Convenio para la Armonización y el Financiamiento Previsional de la provincia de Córdoba 83/2002, aprobado por la ley local 9075 y por el decreto nacional 2079/2004, no alteró las condiciones del régimen de reconocimiento y reciprocidad creado por el de
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1714
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