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Fallos: 341:1695 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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derechos de los acreedores, verificados y declarados admisibles, y de quienes desempeñaron funciones en el proceso falencial, es decir, de terceros respecto de INDARSA. En efecto, de sus presentaciones —reseñadas ut supra- surge que no dirigió su acción a tutelar los propios y particulares intereses de la fallida, en tanto no desarrolló argumento alguno dirigido a cuestionar el acto desde el punto de vista del deudor de la quiebra. Por lo demás, el representante legal de la fallida, única titular de la propiedad de sus bienes pese al desapoderamiento que determina la quiebra (Fallos: 329:5123 ), reconoció expresamente la vigencia y validez del decreto 315/2007 y pidió que se le diera plena eficacia a sus disposiciones (conf. presentación del presidente del directorio de INDARSA, a fs. 5571/5582).

En el marco de lo expuesto, y a efectos de dirimir la cuestión sometida a esta Corte, resulta necesario examinar las facultades con que cuentan los órganos estatales —en el caso específico, el titular del Poder Ejecutivo de la Nación- para dejar sin efecto aquellos actos que reputan irregulares.

16) Que, al respecto, esta Corte ha señalado que el artículo 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la Administración Pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad" (Fallos: 314:322 ).

Por lo tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia Administración, salvo que concurra la excepción señalada en el párrafo anterior. Esa potestad administrativa —como se adelantó, de ejercicio inexcusable cuando es procedente— encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos: 250:491 , considerando 6 y sus citas; 302:545 ; 304:898 ; 314:322 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1695

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