Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:1694 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

En dicho acto tuvo en cuenta, además, que los vicios que provocaban la nulidad no se veían neutralizados por el hecho de que el consorcio adjudicatario fuera el único oferente válido, por cuanto se presentaba una violación al principio de igualdad, rector en materia de licitación pública, el cual surge directamente del artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que este tutela no solo a los postulantes que presentaron ofertas, sino también a los eventuales oferentes que pudieron haberse presentado teniendo en cuenta las condiciones en las que finalmente se firmó el contrato, disímiles a las establecidas en el pliego. Además recordó que los motivos expuestos en el decreto 2281/1991 carecían absolutamente de fundamento jurídico en tanto invocaban como justificación la necesidad de mantener la ecuación económico financiera de la operación cuando, en realidad, tal medida suponía la modificación de los criterios de asignación de riesgos de la licitación, dado que las vicisitudes asociadas al precio de mercado de los títulos involucraban un riesgo exclusivo del oferente en tanto, según el pliego, la parte del valor base pagadero en tales títulos debía ser considerada a valor nominal.

Destacó además el Poder Ejecutivo Nacional que el accionar descripto había aparejado un perjuicio patrimonial al Estado Nacional, el cual, más allá de la disminución del precio base de la operación originariamente establecido en el pliego, no vio concretada la contraprestación debida, ni aun conforme a los términos del decreto 2281/1991.

Por todo lo allí expuesto, consideró que resultaba evidente que tanto el proceso licitatorio como el contrato adolecían de vicios gravísimos que justificaban la sanción legal de nulidad allí dispuesta decreto 315/2007).

15) Que el argumento central por medio del cual la sindicatura de la quiebra de INDARSA procura la declaración de inconstitucionalidad del decreto 315/2007 —acogido por el a quo en el pronunciamiento recurrido- reside en que mediante su dictado se habría violentado el principio del debido proceso ya que, tratándose de un acto que dejó sin efecto uno anterior por razones de ilegitimidad en un contexto en que ya se habían producido efectos respecto de terceros, correspondía -según su interpretación— que su extinción fuera requerida a la autoridad judicial.

Corresponde aquí destacar que dicho órgano concursal ejerció su representación legal mediante un planteo acotado a la defensa de los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1694

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 838 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos