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Fallos: 341:1693 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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gracia contados desde la recepción del Astillero por el consorcio, y se documentaría mediante seis pagarés con vencimientos anuales y una tasa de interés equivalente a la tasa LIBOR más un punto adicional, que en ningún caso superaría el 8 anual, ni sería inferior al 4. La deuda correspondiente a los tres primeros años sería garantizada mediante el aval de un banco de primera línea y la posterior mediante un seguro de caución (fs. 1364/1367 del expediente citado).

El 30 de diciembre de 1991 se suscribió el contrato de venta del 90 del paquete accionario de TANDANOR, cuya propiedad pertenecía al Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa de la Nación), a favor del consorcio integrado por el Banco Holandés Unido S.A., Brisard Sud Marine S.A. (en reemplazo de Sud Marine Entreprises S.A.) y la Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A., en los términos del llamado a licitación y conforme al precio y forma de pago establecidos en el Anexo I del decreto 2281/1991 (fs. 1439/1451 del expediente administrativo). Dicho consorcio, seis meses antes, había constituido una sociedad anónima denominada Inversora Dársena Norte S.A. (INDARSA), en la cual se reflejaban las participaciones de sus integrantes (2,90, 5 y 92,10, respectivamente).

Finalmente, el 16 de julio de 1999 se decretó en estado de quiebra a INDARSA (fs. 801/804 de los autos "Inversora Dársena Norte S.A. s/ quiebra"). Según el informe general de la sindicatura (fs. 638/674 del citado expediente, especialmente fs. 669 vta.), los acreedores verificados y declarados admisibles (todos quirografarios) y su relación respecto del pasivo total era: Estado Nacional - Ministerio de Defensa (94,71), ABN AMRO BANK NW. Sucursal Argentina (1,11), Inversora Sud Marine S.A. (0,66) y Talleres Navales Dársena Norte S.A. (3,52).

14) Que habida cuenta de que, como surge de los antecedentes reseñados, el contrato celebrado con la adjudicataria había tenido lugar sobre bases distintas a las fijadas en el pliego -aprobado por el decreto 1957/1990 y en la propia oferta, en tanto el precio base y la forma de pago originalmente establecidos fueron modificados con posterioridad a la presentación de la oferta y ulterior adjudicación, el Poder Ejecutivo Nacional consideró que tales irregularidades -y otras que detalló en sus considerandos resultaban inadmisibles y merecedoras de la sanción de nulidad prevista en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, lo que decidió mediante el decreto 315/2007 aquí impugnado.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1693

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