17) Que, como surge expresamente del texto de la disposición examinada, la limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los "derechos subjetivos" generados por el propio acto irregular cuya extinción lleva a cabo la autoridad administrativa.
Por consiguiente, el facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio es, exclusivamente, el destinatario del acto revocado que, por lo mismo, sería el sujeto legitimado para ser demandado en una eventual acción de lesividad de la Administración para obtener la declaración de nulidad del acto irregular, en tanto son sus "derechos subjetivos" los que protege la norma en examen al limitar la facultad extintiva de la Administración. Por idéntica razón —como incluso sostiene el síndico de la quiebra de INDARSA-, es también el titular de esos mismos derechos —que la norma resehada protege— el que, al haber conocido el vicio que afectaba al acto irregular, hace renacer la facultad extintiva de la autoridad administrativa (Fallos: 321:169 ), limitada, como se ha dicho, exclusivamente en salvaguarda de sus derechos.
Por lo demás, de no ser así se tornaría ilusoria la potestad revocatoria prevista en la ley, pues sería infinito el universo de personas que, a partir de variadas relaciones jurídicas, podrían sentirse perjudicadas por las consecuencias que, para ellas, deriven indirectamente de tal revocación, con la eventual consecuencia de reinstalar en el ordenamiento jurídico un acto ilegítimo.
18) Que finalmente, y en relación con el conocimiento del vicio que afectaba al acto revocado por parte de su beneficiario —tenido en cuenta por el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto aquí cuestionado-, ni la sindicatura de INDARSA, ni el a quo en el pronunciamiento apelado, lo pusieron en entredicho. En efecto, el síndico, a este respecto, se limitó a sostener que los acreedores reconocidos en el proceso concursal —cuyos derechos, como se adelantó, fueron el objeto de su defensa-— son terceros respecto de los cuales no puede sostenerse que tuvieran conocimiento de dichas irregularidades.
El a quo, por su parte, reconoció la facultad de la Administración de revocar actos que estuvieran firmes y consentidos y que hubieran generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo cuando el interesado conociera el vicio, por aplicación del artículo 18 de la ley
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1696
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