bién debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional (cf. Fallos:
311:1337 ; 316:2069 ), cuyos extremos no se configuran en la especie. Advertía al respecto Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "se entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el arbitrio judicial. De su opinión resultará cuál es el verdadero significado social y económico de la ley. Y eso que la ley no ha acertado a definir lo encontrará el juez, con ley, sin ley y contra la ley, según su criterio moral, político y económico" (Fallos: 311:1337 ).
12) Que la alegada desnaturalización del anatocismo no es tal, en tanto el caso de autos encuadra en uno de los supuestos de excepción previstos expresamente en el artículo 623 del Código Civil (conforme a la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 23.928) que, con un criterio más amplio, autoriza la capitalización de los intereses "por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes". Por otra parte, aun antes de la aludida reforma, la prohibición del artículo 623 no se consideraba un principio absoluto en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como sila ratio legis fuera el considerar intrínsecamente antijurídica esa situación. El carácter relativo de la prohibición se pone de manifiesto en las excepciones contenidas en la misma norma y en las hipótesis previstas en materia comercial (Fallos: 304:226 ; arg. Fallos: 336:191 ).
13) Que los demandantes sostienen, entre otros planteos, que de acuerdo con lo estipulado en el convenio general de recaudación artículo 11), y el convenio complementario (artículo 9), las rendiciones de cuentas practicadas por el banco debían ser conformadas por la dirección dentro de un año de practicadas "dándose por aprobadas las mismas si la Dirección no formula observaciones a ellas en dicho período". Sobre la base de tales cláusulas, se sostiene que "la mayoría de los cargos formulados por la Dirección General Impositiva contra el Banco de Santa Cruz se han efectivizado luego de operados largamente los plazos de caducidad convenidos, por lo que ha decaído su derecho ante la extemporaneidad del reclamo".
Al respecto cabe señalar que las cláusulas mencionadas de ningún modo importan relevar al banco de su responsabilidad derivada de la mora en el ingreso de los fondos recaudados (cf. cláusula 9a.),
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1673
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