expresa deban ser cobrados exclusivamente por el Banco de la Nación Argentina. Por la prestación de este servicio, la Dirección General Impositiva se obligó a abonarle una retribución que oscilaba entre el cinco por mil y el cuatro y medio por mil de las sumas recaudadas, retribución que fue percibida sin objeciones durante la relación contractual. En el marco de este contrato, cuyo objeto no fue otro que facilitar la percepción de los impuestos nacionales en el territorio de una provincia, el oportuno y expeditivo ingreso de los fondos recaudados en las arcas del Estado Nacional aparece como un fin prioritario, y en orden a esta finalidad se inserta la estipulación de un interés moratorio y la adopción de una tasa equivalente a la fijada por el artículo 42 de la ley 11.683, referido en el convenio ya citado. La elección convencional de esta tasa legal no importa desnaturalizar el interés "resarcitorio" previsto para el cobro de las obligaciones tributarias. Antes bien, el estipulado no es otro que el interés que deben soportar los contribuyentes en mora en el pago de sus obligaciones, que se hace extensible en este caso por vía contractual a aquellas instituciones bancarias que intermedian en la gestión del cobro de tales recursos, destinados a sostener el normal funcionamiento del Estado Nacional.
8) Que se encuentra fuera de discusión el incumplimiento en que incurrió el Banco de la Provincia de Santa Cruz que, además de la demora en rendir la información a su cargo, retuvo parte del importe de las recaudaciones percibidas en nombre y por cuenta de la dirección, por períodos que arrancan en el mes de marzo de 1993 (ver liquidación de fs. 153/162). El capital adeudado solo concluyó cancelándose con la promoción de la presente demanda (ver boleta de depósito de fs. 1), sin que se hubiesen invocado motivos de caso fortuito o fuerza mayor en los términos convenidos para justificar la demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas o, en términos más amplios, sin que se hubiese aportado prueba pertinente a acreditar que el retardo no le fue imputable (cf. doctrina de Fallos: 304:203 ).
9 Que en este orden de ideas, pretender la invalidación de las cláusulas reseñadas invocando la existencia de una "coerción moral, en términos de presión irresistible", que habría privado a "las autoridades del Banco y al titular del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz"..."de libertad para propender a la eliminación o atenuación de sus estipulaciones exorbitantes, en los términos del art. 936 de Código Civil" (cf. fs. 246 vta.); o de la existencia de la "amenaza de un mal inminente y grave" en el patrimonio provincial que habría com
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1671
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