Contra esa sentencia, la Comisión Nacional de Valores dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 2164/2179 y 2314).
II-
La recurrente afirma que existe cuestión federal pues se decretó la inconstitucionalidad de una norma federal, y que media gravedad institucional. En particular, argumenta que el tribunal de alzada no consideró que la ley 26.831 instaura un "sistema moderno y propio tendiente a regular todo lo referente a la oferta pública", sin que, por un lado, pueda ser equiparado dicho régimen con otros, a los efectos de asimilar sus sistemas recursivos. Por otro lado, aduce que es facultad exclusiva del Poder Legislativo establecer las normas de procedimientos en relación con el mercado de capitales.
Asimismo, tacha a la sentencia de arbitraria, por dogmática, pues se limita a calificar al plazo de exiguo sin merituar que los apelantes fundaron su recurso de apelación, por lo que carecen de perjuicio. Resalta que los recurrentes no señalaron las defensas o pruebas de las que se vieron privados de oponer u ofrecer.
Finalmente, se agravia de la aplicación de costas por el orden causado. En este sentido, solicita la eximición de costas so pretexto de la naturaleza de los intereses que protege el organismo.
II
El recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma emanada del Congreso Nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1", ley 48).
En ese contexto, cabe precisar que el plazo previsto por la ley 26.831 para la interposición y fundamentación de los recursos directos, contra -en el caso- una sanción impuesta a una emisora luego de sustanciado un procedimiento sumarial no cuestionado en esta instancia, no resulta violatorio de los derechos de debido proceso y defensa en juicio art. 18, Constitución Nacional). Corresponde ponderar especialmente que la condena recurrida, fue impuesta luego de realizado el procedimiento sumarial, instruido el 15/05/09 y notificado a la recurrente en mayo de ese año, que duró casi cuatro años y que permitió a la emisora producir prueba y ejercer su derecho de defensa, todo lo cual -reiterono fue controvertido (v. fs. 540/551, 554/567, 571/572, 629/669, 1019/1020, 1027/1029, 1864/1875 y 1938/1970, entre otras).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1677
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