texto el crédito en cuestión se hallaba en proceso de conciliación, a los efectos de la posterior suscripción del acuerdo previsto en el artículo 11 del mentado decreto, y que ese proceso se encontraba adelantado y ala espera de la confirmación provincial para la firma de los documentos pertinentes (er fs. 596/602).
A partir de allí, el Tribunal efectuó reiterados pedidos de informes relativos al estado del trámite del procedimiento administrativo vinculado con el objeto de la presente causa en el marco del régimen compensatorio del citado decreto 1382/2005, todos los cuales arrojaron resultado negativo en cuanto al avance del trámite y a la concreción de la compensación (conf. fs. 607, 621/622, 623, 655/656, 765, 781, 787, 800/801, 804/805).
Incluso, el plazo máximo para propiciar las acciones necesarias tendientes a cumplimentar lo dispuesto en el decreto 1382/2005 venció el 30 de junio de 2015 (artículo 6? del decreto 2129/14).
Tales antecedentes determinan que esta Corte deba pronunciarse con respecto a la cuestión objeto del presente proceso.
3 Que en mérito a que los fundamentos que conforman la causa de la pretensión se sustentan —entre otros- en normas del Código Civil vigente a la fecha de la promoción de la demanda (conf. apartado 7 del escrito de demanda de fs. 224/253), y que durante la sustanciación del trámite del proceso entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (1° de agosto de 2015), la impugnación planteada por la actora debe ser juzgada de conformidad con la redacción que tenían los artículos 622, 623, 900, 953, 954, 1071 y concordantes del Código Civil (conf. apartado X1.2, fs. 252/252 vta.), toda vez que se configura una situación jurídica agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones (arg. causa "D.L.P, V.G. y otro", Fallos: 338:706 ). La noción de consumo jurídico impone dicha aplicación (causa "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 338:1455 ).
4) Que, como se ha expresado, la demandante pretende que se declare la nulidad por exorbitancia, o en su caso, que se disponga la "sensible morigeración" de los intereses pretendidos por la Dirección General Impositiva, derivados de la aplicación de los convenios de re
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1667
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